Tesis P.
LXX/2011 (9a.)
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima
Época
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160 480 1
de 23
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Pleno
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Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
|
Pág. 557
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Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 1; Pág. 557
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SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
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Actualmente existen dos grandes
vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son
acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación
con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y
amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental
durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este
modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en
ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que
permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea
por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que
conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación
constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas
correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para
lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o
declarar su incompatibilidad.
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Varios
912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En
la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números
P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada
en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
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Tesis P.
LXIX/2011(9a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
160 525 2
de 23
|
||
Pleno
|
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
|
Pág. 552
|
Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 1; Pág. 552
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|
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA
DE DERECHOS HUMANOS.
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La posibilidad de inaplicación de
leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo
a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido
amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las
demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a
la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a
la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo
anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de
poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
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|
Varios
912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada
que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En
la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números
P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada
en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
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Tesis P.
LXVIII/2011 (9a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
160 526 3
de 23
|
Pleno
|
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
|
Pág. 551
|
Tesis Aislada(Constitucional)
|
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|
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 1; Pág. 551
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PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
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El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de
este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la
manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133),
así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b)
todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que
el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el
Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no
haya sido parte.
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Varios
912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada
que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En
la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números
P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada
en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
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Tesis P.
LXVII/2011(9a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
160 589 5
de 23
|
Pleno
|
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
|
Pág. 535
|
Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 1; Pág. 535
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
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De conformidad con lo previsto en
el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas
las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse
junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la
función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario
que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías
decontrol directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas
inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los
tratados en la materia.
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Varios
912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada
que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En
la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números
P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada
en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
|
Tesis P.
I/2011 (10a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
200 0008 11
de 23
|
Pleno
|
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
|
Pág. 549
|
Tesis Aislada(Constitucional)
|
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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 1; Pág. 549
|
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|
CONTROL DIFUSO.
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Con motivo de la entrada en vigor
de los párrafos
segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de
junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.".
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Solicitud
de modificación de jurisprudencia 22/2011. Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25
de octubre de 2011. Mayoría de nueve votos; votaron en contra y por la
modificación de las tesis jurisprudenciales respectivas: Sergio A. Valls
Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretarios: Ignacio Valdés Barreiro, Jorge
Roberto Ordóñez Escobar y Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, el veintinueve
de noviembre en curso, aprobó, con el número I/2011 (10a.), la tesis aislada
que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil
once.
Notas:
Las tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
La presente tesis deriva de la
resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011,
en la cual el Pleno, por mayoría de nueve votos, determinó dejar sin efectos
las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros
son los siguientes: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONTROL DIFUSO DE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE
LA CONSTITUCIÓN".
|
Tesis III.4o.(III
Región) 2 K (10a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
200 0071 12
de 23
|
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
|
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
|
Pág. 4319
|
Tesis Aislada(Constitucional)
|
|
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|
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4319
|
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|
|
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A
PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
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|
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|
La defensa de los derechos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos descritos en los convenios internacionales,
se concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los cuales se
limite el poder de las autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y
hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y
los medios para lograr su prevalencia en el Estado Mexicano son el juicio de
amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el
juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de
los derechos político electorales, pues a través de éstos se estudia y
determina si la normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto
constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su
constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su modalidad de difuso, si bien es
cierto que se ejerce por todas las autoridades públicas, tratándose de
violación a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en
los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es
que se circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las
disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto y los
derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados internacionales,
así como orientados por la jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la
normativa convencional, lo cual genera la consecuencia de permitir o no la
aplicabilidad de alguna disposición a un caso en concreto. Por tanto, en el
primer supuesto se determina sobre la constitucionalidad de la norma
reclamada, mientras que en el segundo, sólo se atiende a su aplicación.
|
|
|
|
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
|
|
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de
la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.",
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557,
respectivamente.
|
Tesis III.4o.(III
Región) 5 K (10a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
200 0072 13
de 23
|
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
|
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
|
Pág. 4320
|
Tesis Aislada(Constitucional)
|
|
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|
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4320
|
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|
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES.
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El artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes
modificaciones que impactan directamente en la administración de justicia,
porque evidencian el reconocimiento de la progresividad de los derechos
humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de
la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando
aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta manera, todos
los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los
derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los
contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en
materia de derechos humanos. Así, actualmente existen dos vertientes dentro
del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son
acordes con un modelo decontrol de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación
mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias
constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental
durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas condiciones,
el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la
manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución
Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133),
así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2)
Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que
el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y
precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De
este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone
realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa
que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado
Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación
conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la
presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la
ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los
tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la
norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último
recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los cuales el Estado Mexicano es parte.
|
|
|
|
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
|
|
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de
la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", PARÁMETRO
PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.",
"PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.",
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551, 552 y 557,
respectivamente.
|
Tesis III.4o.(III
Región) 1 K (10a.)
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Décima
Época
|
200 0073 14
de 23
|
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
|
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
|
Pág. 4321
|
Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4321
|
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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A partir de las reformas a los
artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6
de junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben
ejercer el control de convencionalidad difuso, al ampliarse su competencia en
cuanto al objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines a la
lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de
derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un
medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las
autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso,
extendiendo la materia de control. En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen
directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los
derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan
los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e
indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como
rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas
que brinden mayor protección a las personas, lo que mira hacia la
justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al
mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de
cada persona en lo individual; por eso, para hacer eficaz la protección de
los derechos humanos, el control de convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los
citados órganos porque, de lo contrario, los convenios, pactos o tratados
sólo constituirían documentos sin materialización de su contenido, con la
consecuente generación de inseguridad jurídica, toda vez que el gobernado
tendría incertidumbre sobre la normativa aplicable; además, el mecanismo para
el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica, si no parte de un control de constitucionalidad general que deriva del análisis
sistemático de los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Federal y
es parte de la esencia de la función judicial.
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
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Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de
la presente tesis, destaca la diversa aislada P. LXVII/2011 (9a.), de rubro:
"CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de
2011, página 535.
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Tesis VI.1o.A.5
K (10a.)
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima
Época
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200 0084 15
de 23
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
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Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
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Pág. 4334
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Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4334
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DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR
LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO
EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN
JURÍDICO MEXICANO.
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A partir de las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos
humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de
dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad
con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el expediente varios 912/2010 (caso
Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus
respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente
en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,
y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la
Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al
cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos
humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el
Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos
mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso
concreto, dicho control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de
que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en
abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del
orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el
desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de
acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente
afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que una
autoridad violentó derechos humanos en una demanda de garantías, es
insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex
officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente
en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar
relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al
principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no
contrario a derecho.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo directo 293/2011.
Inteligencia en Dirección de Negocios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:
Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La ejecutoria relativa al
expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313.
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Tesis I.9o.P.
J/1 (10a.)
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima
Época
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200 0290 18
de 23
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
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Pág. 2218
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Jurisprudencia(Común)
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[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012,
Tomo 3; Pág. 2218
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SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE
AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J.
26/2003).
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De conformidad con los artículos 1o. y 133,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero
en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales
deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por
el Poder Judicial de la Federación como a los establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que
resulte más favorable y procure una protección más amplia del que se pretende
proteger. En este sentido, en ejercicio delcontrol de convencionalidad, lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II,
de la Ley de Amparo, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J.
26/2003, de rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE
ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y
"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II,
DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL
JUICIO DE GARANTÍAS.", publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página
449 y Tomo XVIII, agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que
la suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose
del reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8);
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José Costa
Rica" (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas
las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los
órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma
jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, es
conveniente que en los conceptos de violación o agravios de la víctima u
ofendido deje de aplicarse el citado artículo 76 Bis, fracción II,
de la Ley de Amparo, que señala que en materia penal, la suplencia
opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo,
así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razón
de que, al tener los derechos de la víctima y del ofendido la misma categoría
e importancia que los que se otorgan al inculpado, deben tener, sin
distinción, igual protección, además de que al tener una protección a nivel
constitucional, no puede obligárseles al cumplimiento de formulismo alguno al
momento de elaborarlos, que de no cumplirlos se les limite la protección de
sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los
instrumentos internacionales aludidos, que disponen que todas las personas
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, el mismo derecho a su
protección cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1o.
constitucional.
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 370/2011. 20 de
octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria:
María del Carmen Campos Bedolla.
Amparo en revisión 188/2011. 27 de
octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 190/2011. 27 de
octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 153/2011. 10 de
noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román
Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo en
revisión 156/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María Guadalupe
Jiménez Duardo.
Nota: Esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU
COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO.
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De acuerdo con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de
su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de
2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,
se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo
los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los
que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y
de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco
vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar
un control de convencionalidad ex
officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las
normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos
humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados
internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los
Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben
efectuar dicho control respecto de los preceptos de
la Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo
indirecto, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 443/2011. Marcos Adán Uribe
Bañales. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila
Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.
Amparo en revisión 526/2011. Juan Valencia
Fernández. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel
Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
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Tesis I.7o.A.19
A (10a.)
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima
Época
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200 0335 20
de 23
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
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Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
|
Pág. 1100
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Tesis Aislada(Constitucional)
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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 2; Pág. 1100
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CONTROL DIFUSO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO.
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La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de diversos criterios, ha sostenido que el recurso de
revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituye una
instancia de control constitucional, sino un medio de defensa excepcional de
legalidad, establecido con la finalidad de asegurar el óptimo ejercicio de la
función jurisdiccional conferida a las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Por tanto, como en uso de tal competencia, los
Tribunales Colegiados de Circuito funcionan como órganos de segunda instancia
en temas de legalidad (no de constitucionalidad como lo hacen en el juicio de
amparo), están facultados para ejercer el controldifuso de normas generales, en acatamiento al artículo 1o. de la
Constitución Federal, a partir de su reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el cual dispone que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos
en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, razón por la cual, al resolver este tipo de
asuntos, deben optar por la determinación que garantice el pleno respeto de
esos derechos humanos, pudiendo incluso apartarse del contenido de las
disposiciones que pugnen con tales prerrogativas públicas, siempre y cuando
no puedan aplicar el sistema de interpretación conforme, en las normas
jurídicas involucradas.
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Revisión fiscal 430/2011. Directora
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en representación de las autoridades demandadas, firma en
suplencia por ausencia la Subdirectora de lo Contencioso. 11 de enero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes
Macías.
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