Novena Época
Registro:
167180
Instancia:
Pleno
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009,
Materia(s):
Común
Tesis:
P./J. 26/2009
Página: 6
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL
TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE,
INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional,
83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de
leyes, está facultada para conocer del
recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya
planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia
y trascendencia, y en la resolución se
haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del
concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de
constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia
o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de
constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es
lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es
que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a
la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.
Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto
Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las
cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de
importancia y trascendencia.
Contradicción
de tesis 17/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de
seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola
Yaber Coronado.
El
Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2009,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis
de marzo de dos mil nueve.
Nota: Por
instrucciones del Tribunal Pleno, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril
de 2009, página 10, se publica nuevamente con el precedente correcto.
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