Época:
Novena Época
Registro:
173250
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO
CIRCUITO
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s):
Común
Tesis:
XIX.2o.A.C. J/16
Pag.
1482
[J];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1482
LITIS CONSTITUCIONAL.
SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO
DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO
DERECHO.
La
materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción
del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los
razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que
se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados
por los peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la
ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto
que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al
estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad
que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación
directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos
contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender
cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible
introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común ni las no expuestas
en los conceptos de violación, porque implicaría alterar la litis
constitucional.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO
CIRCUITO
AMPARO
EN REVISIÓN 168/2004. Jaime Mariano Garza Treviño y otros. 18 de junio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:
Ricardo Alejandro González Salazar.
Amparo
en revisión 299/2005. Leonardo Reyes Medrano y otra. 24 de octubre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario:
Ricardo Alejandro González Salazar.
Amparo
en revisión 75/2006. Instituto de Estudios Superiores de Tamaulipas, A.C. 3 de
mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: Guillermo Cuautle Vargas.
Amparo
en revisión 328/2006. Banco Nacional de México, S.A. 17 de enero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H.
Favela Medina.
Amparo
en revisión 336/2006. Gerardo Martínez Sotelo. 17 de enero de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela
Medina.
Época:
Décima Época
Registro:
2001977
Instancia:
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s):
Constitucional,Común
Tesis:
I.5o.P. J/1 (10a.)
Pag.
2132
[J];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4;
Pág. 2132
OFENDIDO, NO ES
VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE EL
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
La
Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal
procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en
favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el
artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a
partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo
los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el
Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que
consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de
trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer
diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser
acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir
el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el
resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio
de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores
de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del
control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la
diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y
sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes
jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción
de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de
éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto,
no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos
iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del
"reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso
del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso,
precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo
que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden
jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva
en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003,
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN
MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76
BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO
QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES
IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN
VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN
EL JUICIO DE GARANTÍAS."
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
AMPARO
EN REVISIÓN 237/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Amparo
en revisión 24/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Escobar Ángeles. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.
Amparo
en revisión 127/2012. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Amparo
en revisión 77/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Amparo
en revisión 56/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con la
salvedad de Enrique Escobar Ángeles. Ponente: María Eugenia Estela Martínez
Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.
Nota:
Esta
tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012,
resuelta por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012.
La
presente tesis aborda el mismo tema que la tesis I.7o.P.4 P (10a.), de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL
MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL
10 DE JUNIO DE 2011.", así como las sentencias dictadas, respectivamente,
por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al
resolver el amparo en revisión 189/2011; Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión
232/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al
resolver el amparo en revisión 158/2012; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2012; Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en
revisión 146/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2012, que fueron objeto de las
denuncias relativas a las contradicciones de tesis 340/2012, 200/2012,
245/2012, 249/2012, 272/2012, 328/2012, 287/2012 y 346/2012, resueltas por la
Primera Sala el 28 de noviembre de 2012.
La
tesis I.7o.P.4 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre 2012,
página 2069.
Época:
Décima Época
Registro:
2003466
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s):
Común
Tesis:
IV.2o.A. J/5 (10a.)
Pag.
1028
[J];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág.
1028
AMPARO DIRECTO CONTRA
LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE POR LA APLICACIÓN DE UNA
NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL
COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE
COMPRENDER TANTO LA ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN
DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.
Tradicionalmente
se ha sostenido que los efectos de la sentencia de amparo directo en que se
hace valer la inconstitucionalidad de una ley están limitados a la anulación
del acto concreto fundado en dicha norma y a evitar que se reitere en el futuro
pero sólo respecto de los mismos hechos, porque en el amparo directo la ley no
es señalada como acto reclamado y, por ello, no puede existir un
pronunciamiento o declaración sobre su inconstitucionalidad; además, las
autoridades legislativas que la emiten no son parte en el procedimiento, por lo
que no tienen oportunidad de ser escuchadas ni de interponer recursos y, por
ende, la ley no puede desincorporarse de la esfera del quejoso. No obstante, de
una interpretación de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el amparo concedido en la vía
uniinstancial por la aplicación de una ley estimada inconstitucional por
jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal,
fundado en la suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76
Bis de la Ley de Amparo, tiene el efecto de desincorporar la norma tanto del
acto de aplicación como de la esfera jurídica del quejoso, en tanto el vicio de
inconstitucionalidad de la norma no sea superado, dado que no se está
realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que
éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al
establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, mediante los cuales la
ley fue directa y expresamente impugnada y, por ende, las autoridades
legislativas tuvieron intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud
-inclusive- de hacer valer los recursos procesales a su alcance para revertir
la estimación de inconstitucionalidad de la ley. Lo anterior, porque las
autoridades están obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los
individuos en la forma más amplia posible, lo que conlleva un deber de alcance
más eficaz que la simple restauración de derechos conflagrados, y evitar que el
mismo derecho fundamental sea afectado en el futuro. Por tanto, ante la
conflagración manifiesta de derechos fundamentales, no por el acto de
aplicación, sino a través de éste por reflejo de la norma, deben asegurarse
tanto su restauración como su salvaguarda y protección futura, desincorporando
la norma de la esfera jurídica del afectado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo
directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame
Pérez.
Amparo
directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario:
Mario Enrique Guerra Garza.
Amparo
directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:
Griselda Tejada Vielma.
Amparo
directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:
Eucario Adame Pérez.
AMPARO
DIRECTO 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo
Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
Nota:
La
presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver,
respectivamente, los amparos directos 319/2011, 391/2003, los recursos de
reclamación 6/1988, 2/1990, 3/1990 y los amparos directos 291/1998 y 124/1991,
que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013,
pendiente de resolverse por el Pleno.
Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013,
pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Época:
Décima Época
Registro:
2003771
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s):
Común
Tesis:
IV.2o.A. J/6 (10a.)
Pag.
1031
[J];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág.
1031
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.
A
partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en
relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar
y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así
establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos
consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio
de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas,
condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias
(universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es
posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas
independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e
interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto,
obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad
de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales
que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor
del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos
en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los
tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al
derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional
de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello
quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo
de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o
la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la
queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues
a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y
conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las
omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido
quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la
suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del
amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de
supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o
disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las
reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el
conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un
acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el
estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por
encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las
exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la
impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo,
entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de
interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la
presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían
suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha
violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del
principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal
proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la
queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en
salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía
constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las
deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de
impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una
confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser
liberado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo
directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame
Pérez.
Amparo
directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario:
Mario Enrique Guerra Garza.
Amparo
directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:
Griselda Tejada Vielma.
Amparo
directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:
Eucario Adame Pérez.
AMPARO
DIRECTO 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo
Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
Época:
Décima Época
Registro:
2003160
Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s):
Común
Tesis:
XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Pag.
1830
[J];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3;
Pág. 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA
VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
De
acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once,
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en
aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con
dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine).
Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad,
universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos
humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen
como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar
algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos,
lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección
sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el
artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan
del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de
impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio,
"proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las
controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a
un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen
contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de
rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para
realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con
independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar
limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso
concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo
advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad
responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio
de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción
en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el
acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del
juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos
fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para
suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga
competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada.
Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela
mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona
y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin
embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste
reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se
limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y
convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si
bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros
puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de
Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
Amparo
directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia
Luz Hernández Sánchez.
Amparo
directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc.
10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima.
Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
Amparo
en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar
Bruno Castrezana Moro.
Amparo
directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez
Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth
Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo
en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José
Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota:
Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia
la contradicción de tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto
el criterio contenido en esta tesis.
La
tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1,
diciembre de 2011, página 535.
Época:
Décima Época
Registro:
2003773
Instancia:
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION
CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s):
Común,Laboral
Tesis:
XI.5o.(III Región) J/7 (10a.)
Pag.
1599
[J];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág.
1599
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DEL TRABAJADOR PENSIONADO.
De
una interpretación amplia y razonable de la fracción IV del artículo 76 Bis de
la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, generada a través de un
ejercicio argumentativo concatenado y sólido obligado por el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el método
de interpretación a partir de los principios (de interpretación conforme a la
Constitución, de equidad y justicia distributiva y donde la ley no distingue el
juzgador no debe distinguir), el teleológico, el de autoridad, el histórico
evolutivo, el a fortiori y el de reductio ad absurdum, derivados de los
criterios gramatical y funcional, se concluye que la suplencia de la queja
deficiente obligada por la citada norma ordinaria, aplica en favor del
trabajador pensionado. En efecto, al tratarse de un juicio en el que la litis
se refiere a la cuantificación de la pensión de un trabajador retirado,
-derecho humano de segunda generación- la interpretación conforme debe
optimizarlo en su favor. Así, la equidad y justicia distributiva -que obligan a
tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales- permiten estimar que en
la etapa de retiro, el trabajador pensionado sigue colocado en desventaja y
desigualdad respecto de su contraparte -sea el patrón o una institución de
seguridad social- por lo que debe, con mayor razón, seguir siendo sujeto del
beneficio de la suplencia de la queja deficiente; asimismo, si el legislador no
distinguió que sólo tratándose de trabajadores en activo procedía la suplencia
de la queja deficiente, el juzgador no debe dar dicho alcance restrictivo a la
norma; además, la finalidad de la disposición a la que se le da sentido,
estriba en lograr que el trabajador tenga la misma oportunidad de defensa que
su contraparte en el juicio de amparo; teleología que, en contradictorios sobre
concesión o cuantificación de haberes pensionarios, subsiste en favor de los trabajadores
pensionados, dado que su condición de desigualdad no desaparece por el solo
hecho de serlo y entrar en una etapa en la que, incluso, sus condiciones
físicas y económicas se ven mermadas. Además, en términos del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa, es un principio de equidad aplicable entre las partes
contendientes en un juicio donde estén de por medio los derechos de la clase
reconocida jurídicamente como más desfavorecida en esa relación, pues como así
lo estimó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver el amparo directo 6524/63, del que derivó la tesis de rubro:
"SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES JUBILADOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS
DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,
Volumen LXXXII, Quinta Parte, página 31, es inexacto que la relación de trabajo
concluya con la jubilación que se otorga a un trabajador; amén de que,
históricamente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral permite
determinar que opera en favor de los trabajadores en retiro en toda su
amplitud, debido a que si tal institución opera en favor del trabajador en
activo y de sus beneficiarios, con mayor razón debe aplicarse al pensionado,
pues de no estimarlo así, se llegaría al absurdo de que sólo el trabajador
activo es destinatario de ella y, en cambio, ya pensionado, sin fuerza física
para desempeñar la labor y mermado en sus ingresos (pues la pensión no
comprende todos los conceptos que se perciben en activo) y en su salud ya no es
merecedor de ese beneficio; considerarlo de esa forma, iría contra los derechos
humanos de dignidad y seguridad social de todo pensionado, así como del
principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON
RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN
Amparo
en revisión 327/2012. Celia Cital García. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Amparo
directo 58/2013. Raúl Javier Guillén Gordillo. 27 de febrero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo
Hurtado Luna.
Amparo
directo 816/2012. Susana Vargas González. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria.
Amparo
directo 876/2012. Ángel Huerta Rincón. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
AMPARO
EN REVISIÓN 6/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José
Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria:
Marvella Pérez Marín.
Época:
Novena Época
Registro:
162385
Instancia:
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis:
Tesis Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.3o.C.109 K
Pag.
1299
[TA];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1299
DEMANDA. ESTUDIO
INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR.
La
demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como un todo los capítulos
de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a
fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa
de pedir. De esta manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso
reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que no se le
dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano jurisdiccional se
encuentra constreñido a resolver la litis realmente planteada; por tanto, los
errores de cita de las fechas del contrato base de la acción, no deben ser
obstáculo para resolver el fondo del asunto.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
directo 753/2010. Luz María Juárez Jiménez. 27 de enero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.
Época:
Novena Época
Registro:
178475
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEPTIMO
CIRCUITO
TipoTesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s):
Civil
Tesis:
XVII.2o.C.T. J/6
Pag.
1265
[J];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1265
DEMANDA
EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS
ANEXOS.
En
virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser
integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los
motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita
de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el
litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su
contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la
demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas
cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan
complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se
limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos
que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría
incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial
de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen
con el litigio.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO
AMPARO
DIRECTO 178/2002. Ernesto Rodríguez Padilla y otra. 12 de abril de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio
Ariel Rojas Novelo.
Amparo
directo 310/2003. GMAC Mexicana, S.A. de C.V., S.F. de O.L.F., antes denominada
ABA-Motriz Financiamiento, S.A. de C.V., S.F. de O.L., Ábaco Grupo Financiero.
29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.
Amparo
directo 504/2004. Jaime Arturo Buendía Jiménez. 30 de septiembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: Abel
Ascencio López.
Amparo
directo 66/2005. Luis Manuel Romo Quevedo y otra. 18 de febrero de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: José Julio
Rojas Vieyra.
Amparo
directo 151/2005. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús González Ruiz. Secretario: Abel Ascencio López.
Época:
Décima Época
Registro:
2002879
Instancia:
PRIMERA SALA
TipoTesis:
Tesis Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s):
Penal
Tesis:
1a. XXXVII/2013 (10a.)
Pag.
832
[TA];
10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1;
Pág. 832
RECONOCIMIENTO DE
INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA DE PEDIR.
Cuando
existen documentales que legalmente son aptas y permiten entrar a analizar el
fondo del asunto y de las manifestaciones contenidas en el escrito incidental
se advierten los mínimos requeridos para proceder en consecuencia, es innegable
que el juzgador está facultado para hacer el estudio sobre el reconocimiento de
la inocencia, a la luz del concepto de causa de pedir, que entraña el deber y
obligación para los juzgadores de emprender un estudio integral del escrito
relativo, con el objetivo primordial de extraer de su contenido el verdadero y
real agravio causado al sentenciado; máxime, dada la trascendencia que implica
el incidente en cuestión, al ser el último medio -extraordinario- que tiene el
sentenciado, en sede jurisdiccional, para que se le reconozca su inocencia, por
lo que cerrarlo bajo la concepción rigorista del concepto de estricto derecho,
imposibilitaría alcanzar el objetivo final de impartir justicia en forma
correcta. Efectivamente, de nada serviría que el solicitante manifestara
argumentos mínimos sobre la afectación y que, además, existieran pruebas
documentales novedosas legalmente allegadas a los autos, pero la petición fuera
vista en términos de la fórmula añeja del silogismo; lo mismo sucede si el
sentenciado elaboró la solicitud con argumentos esencialmente adecuados, pero
al pasar a exponer cómo es que la prueba documental novedosa tiene eficacia al
caso particular, incurriera en deficiencias o nulos planteamientos. Por lo que
en armonía con la jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sustentado sobre la causa de pedir, se estima que en este trámite la
misma se colma cuando en alguna parte del escrito se exprese con claridad ésta
y se señale cuál es la lesión o agravio, así como los motivos que lo
originaron, para que el juzgador deba estudiarlo.
PRIMERA
SALA
Reconocimiento
de inocencia 11/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente
y Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Reconocimiento
de inocencia 15/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Reconocimiento
de inocencia 7/2012. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.