Art.
94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
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Art.
94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
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La
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que,
conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
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La
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que,
conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
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La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y
funcionará en Pleno o en Salas.
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La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y
funcionará en Pleno o en Salas.
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En
los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas
serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo
exijan la moral o el interés público.
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En
los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la
moral o el interés público.
|
La
competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y
del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran
los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán
por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta
Constitución establece.
|
La
competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y
del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran
los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán
por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta
Constitución establece.
|
El
Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por
materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito.
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El
Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por
materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito.
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Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos
de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales
Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su
integración y funcionamiento.
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El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las
Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a
los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido
jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia
corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos
surtirán efectos después de publicados.
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El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las
Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a
los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido
jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia
Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos
surtirán efectos después de publicados.
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Los juicios de amparo, las controversias constitucionales
y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de
manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de
su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero
jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés
social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes
reglamentarias.
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La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la
Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
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La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación
de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su
interrupción y sustitución.
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La
remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema
Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá
ser disminuida durante su encargo.
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La
remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema
Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados
Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
|
Los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince
años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán
derecho a un haber por retiro.
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Los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince
años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto
de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a
un haber por retiro.
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Ninguna
persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
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Ninguna
persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o
interino.
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Art. 103.- Los tribunales
de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
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Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
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I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las
garantías individuales.
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I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
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II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y
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II. Por normas
generales o actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o
la esfera de competencia del Distrito Federal, y
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III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados
o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.
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III. Por normas generales o actos de las autoridades de
los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia
de la autoridad federal.
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Art. 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación
conocer:
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Art. 104.- Los
Tribunales de la Federación conocerán:
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I.- De todas las controversias del orden civil o criminal
que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o
de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando
dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera
instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del
juez que conozca del asunto en primer grado.
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I.
De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
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I-B.- De los recursos
de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción
XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta
Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de
las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán
a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra
de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de
Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
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II.- De todas
las controversias que versen sobre derecho marítimo;
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II. De todas las controversias del orden civil omercantil que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando
sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los
jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables
ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado;
|
III.- De
aquellas en que la Federación fuese parte;
|
III. De los
recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se
refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del
artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las
leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados
de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los
Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
|
IV.- De las
controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas
que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
|
IV. De todas
las controversias que versen sobre derecho marítimo;
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V.- De las
que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
|
V. De aquellas en que
la Federación fuese parte;
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VI.- De los
casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
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VI. De las
controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas
que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
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VII. De las
que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
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|
VIII. De
los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
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Art.
107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a
los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo a las bases siguientes:
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Art.
107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
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I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada.
|
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
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Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
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II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el
caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.
|
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de
amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
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Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se
resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión
consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la
autoridad emisora correspondiente.
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Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación
establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad
de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo
notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días
naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere
aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria
general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
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Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será
aplicable a normas generales en materia tributaria.
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En el juicio de amparo
deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
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En el juicio de amparo
deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
|
Cuando
se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar
a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que
se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
|
Cuando
se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar
a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que
se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
|
En
los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en
perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o
comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de
la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo
tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General
o el segundo emane de ésta.
|
En
los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en
perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o
comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de
la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo
tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General
o el segundo emane de ésta;
|
III.-
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
|
III.-
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
|
a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea
que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la
violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario
establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia,
si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el
amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del
estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
|
a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se
refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal
Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta
en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá
pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente
las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la
queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio
oficioso en juicio de amparo posterior.
|
|
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar
amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley
determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
|
|
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos
y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que
la ley permita la renuncia de los recursos.
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|
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución
que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las
leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado
durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa
que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no
será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o
incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en
los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
|
b).-
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su
caso procedan, y
|
b).-
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su
caso procedan, y
|
c).-
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
|
c).-
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
|
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además,
contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún
recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos
cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto
reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio
de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.
|
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de
defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa
legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que
prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que
el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
|
|
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de
defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se
aleguen violaciones directas a esta Constitución;
|
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa
durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el
tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la
distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
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V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley,
en los casos siguientes:
|
a).-
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
|
a).-
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
|
b).-
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por
tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso,
juicio o medio ordinario de defensa legal.
|
b).-
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por
tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso,
juicio o medio ordinario de defensa legal.
|
c).-
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local
la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
|
c).-
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local
la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
|
En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la
Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
|
En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la
Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
|
d).-
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
|
d).-
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
|
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General
de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
|
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General
de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
|
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior,
la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales
colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para
dictar sus respectivas resoluciones.
|
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior,
la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán
someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
|
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra
leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el
juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el
acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se
citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los
alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
|
VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de
juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al
juicio, contra normas generales o contra
actos u omisiones de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo
cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se
ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de
la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en
el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las
partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la
misma audiencia la sentencia;
|
VIII.-
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o
los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
la Suprema Corte de Justicia:
|
VIII.-
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o
los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
la Suprema Corte de Justicia:
|
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo,
por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por
el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo
89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista
en el recurso el problema de constitucionalidad;
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a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas
directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el
problema de constitucionalidad.
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b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
|
b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
|
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General
de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su
interés y trascendencia así lo ameriten.
|
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General
de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su
interés y trascendencia así lo ameriten.
|
En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la
revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno.
|
En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la
revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno.
|
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso
alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a
acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la
Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso
exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales.
|
IX.- En materia de amparo directo
procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan
sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la
interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan
decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que
fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos
generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de
las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
|
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión
en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley,
para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada,
la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el
agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros
perjudicados y el interés público.
|
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión
en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita,
deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y
del interés social.
|
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las
sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición
del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la
cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la
reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el
amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
|
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las
sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias
civil, mercantil y administrativa, mediantegarantía que dé el quejoso para responder
de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La
suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para
asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
|
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable
cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales
Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al
respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de
amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la
demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio
Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito.
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XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la
autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás
casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión,
o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
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XII.-
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y
20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el
Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda,
pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
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XII.-
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y
20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el
Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda,
pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
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Si
el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en
el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará
el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo,
el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y
términos que la misma ley establezca.
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Si
el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en
el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará
el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo,
el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y
términos que la misma ley establezca.
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XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su
competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador
General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que
intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a
fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la
tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
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XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la
República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de
Distrito o
las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la
contradicción ante el Pleno del Circuito
correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe
prevalecer como jurisprudencia.
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Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los
Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los
Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización
sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los
asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como
los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el
Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
|
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,
cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
|
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los
Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de
Distrito,el Procurador General de la República o las
partes en los asuntos que las
motivaron, podrán
denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte,conforme a la ley reglamentaria,
para que éste resuelva la contradicción.
|
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en
los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y (sic)
|
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la
Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos
anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no
afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias
dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
|
XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la
fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o
la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del
recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil
o administrativo, en los casos y términos que señale la ley
reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida.
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XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
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XV.-
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de
amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el
caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
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XV.-
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de
amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el
caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
|
XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable
insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la
sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima
que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente
separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si
fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la
Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente
para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en
el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los
términos primeramente señalados.
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XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió
el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la
ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su
cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se
hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las
mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la
autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como
de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
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Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento
establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al
titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el
acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
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Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte
de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición
del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto
de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la
sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar
ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la
sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
|
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo
podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado
de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la
ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los
beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias
del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la
situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por
efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el
cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano
jurisdiccional.
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La inactividad procesal o la falta de promoción de parte
interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
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No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se
haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
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XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad
correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y
cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos
dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con
el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
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XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal
medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que
resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
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XVIII.-
(DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
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XVIII.-
(DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) (REPUBLICADA DEROGACIÓN,
D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
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