martes, 16 de julio de 2013

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO - JURISPRUDENCIA


Época: Novena Época
Registro: 173250
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: XIX.2o.A.C. J/16
Pag. 1482
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1482
LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría alterar la litis constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO
AMPARO EN REVISIÓN 168/2004. Jaime Mariano Garza Treviño y otros. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ricardo Alejandro González Salazar.

Amparo en revisión 299/2005. Leonardo Reyes Medrano y otra. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ricardo Alejandro González Salazar.

Amparo en revisión 75/2006. Instituto de Estudios Superiores de Tamaulipas, A.C. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas.

Amparo en revisión 328/2006. Banco Nacional de México, S.A. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela Medina.

Amparo en revisión 336/2006. Gerardo Martínez Sotelo. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela Medina.



Época: Décima Época
Registro: 2001977
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Constitucional,Común
Tesis: I.5o.P. J/1 (10a.)
Pag. 2132
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2132
OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
AMPARO EN REVISIÓN 237/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.

Amparo en revisión 24/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.

Amparo en revisión 127/2012. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.

Amparo en revisión 77/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.

Amparo en revisión 56/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con la salvedad de Enrique Escobar Ángeles. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, resuelta por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012.

La presente tesis aborda el mismo tema que la tesis I.7o.P.4 P (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE JUNIO DE 2011.", así como las sentencias dictadas, respectivamente, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2011; Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 232/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 158/2012; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2012; Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2012, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 340/2012, 200/2012, 245/2012, 249/2012, 272/2012, 328/2012, 287/2012 y 346/2012, resueltas por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012.

La tesis I.7o.P.4 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre 2012, página 2069.

Época: Décima Época
Registro: 2003466
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/5 (10a.)
Pag. 1028
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1028
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LA ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.
Tradicionalmente se ha sostenido que los efectos de la sentencia de amparo directo en que se hace valer la inconstitucionalidad de una ley están limitados a la anulación del acto concreto fundado en dicha norma y a evitar que se reitere en el futuro pero sólo respecto de los mismos hechos, porque en el amparo directo la ley no es señalada como acto reclamado y, por ello, no puede existir un pronunciamiento o declaración sobre su inconstitucionalidad; además, las autoridades legislativas que la emiten no son parte en el procedimiento, por lo que no tienen oportunidad de ser escuchadas ni de interponer recursos y, por ende, la ley no puede desincorporarse de la esfera del quejoso. No obstante, de una interpretación de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el amparo concedido en la vía uniinstancial por la aplicación de una ley estimada inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal, fundado en la suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tiene el efecto de desincorporar la norma tanto del acto de aplicación como de la esfera jurídica del quejoso, en tanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado, dado que no se está realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, mediante los cuales la ley fue directa y expresamente impugnada y, por ende, las autoridades legislativas tuvieron intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud -inclusive- de hacer valer los recursos procesales a su alcance para revertir la estimación de inconstitucionalidad de la ley. Lo anterior, porque las autoridades están obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos en la forma más amplia posible, lo que conlleva un deber de alcance más eficaz que la simple restauración de derechos conflagrados, y evitar que el mismo derecho fundamental sea afectado en el futuro. Por tanto, ante la conflagración manifiesta de derechos fundamentales, no por el acto de aplicación, sino a través de éste por reflejo de la norma, deben asegurarse tanto su restauración como su salvaguarda y protección futura, desincorporando la norma de la esfera jurídica del afectado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

AMPARO DIRECTO 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

Nota:

La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 319/2011, 391/2003, los recursos de reclamación 6/1988, 2/1990, 3/1990 y los amparos directos 291/1998 y 124/1991, que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.


Época: Décima Época
Registro: 2003771
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.)
Pag. 1031
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1031
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.
A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

AMPARO DIRECTO 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.


Época: Décima Época
Registro: 2003160
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Pag. 1830
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Pág. 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.

Época: Décima Época
Registro: 2003773
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común,Laboral
Tesis: XI.5o.(III Región) J/7 (10a.)
Pag. 1599
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1599
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DEL TRABAJADOR PENSIONADO.
De una interpretación amplia y razonable de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, generada a través de un ejercicio argumentativo concatenado y sólido obligado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el método de interpretación a partir de los principios (de interpretación conforme a la Constitución, de equidad y justicia distributiva y donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir), el teleológico, el de autoridad, el histórico evolutivo, el a fortiori y el de reductio ad absurdum, derivados de los criterios gramatical y funcional, se concluye que la suplencia de la queja deficiente obligada por la citada norma ordinaria, aplica en favor del trabajador pensionado. En efecto, al tratarse de un juicio en el que la litis se refiere a la cuantificación de la pensión de un trabajador retirado, -derecho humano de segunda generación- la interpretación conforme debe optimizarlo en su favor. Así, la equidad y justicia distributiva -que obligan a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales- permiten estimar que en la etapa de retiro, el trabajador pensionado sigue colocado en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte -sea el patrón o una institución de seguridad social- por lo que debe, con mayor razón, seguir siendo sujeto del beneficio de la suplencia de la queja deficiente; asimismo, si el legislador no distinguió que sólo tratándose de trabajadores en activo procedía la suplencia de la queja deficiente, el juzgador no debe dar dicho alcance restrictivo a la norma; además, la finalidad de la disposición a la que se le da sentido, estriba en lograr que el trabajador tenga la misma oportunidad de defensa que su contraparte en el juicio de amparo; teleología que, en contradictorios sobre concesión o cuantificación de haberes pensionarios, subsiste en favor de los trabajadores pensionados, dado que su condición de desigualdad no desaparece por el solo hecho de serlo y entrar en una etapa en la que, incluso, sus condiciones físicas y económicas se ven mermadas. Además, en términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es un principio de equidad aplicable entre las partes contendientes en un juicio donde estén de por medio los derechos de la clase reconocida jurídicamente como más desfavorecida en esa relación, pues como así lo estimó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6524/63, del que derivó la tesis de rubro: "SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES JUBILADOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Quinta Parte, página 31, es inexacto que la relación de trabajo concluya con la jubilación que se otorga a un trabajador; amén de que, históricamente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral permite determinar que opera en favor de los trabajadores en retiro en toda su amplitud, debido a que si tal institución opera en favor del trabajador en activo y de sus beneficiarios, con mayor razón debe aplicarse al pensionado, pues de no estimarlo así, se llegaría al absurdo de que sólo el trabajador activo es destinatario de ella y, en cambio, ya pensionado, sin fuerza física para desempeñar la labor y mermado en sus ingresos (pues la pensión no comprende todos los conceptos que se perciben en activo) y en su salud ya no es merecedor de ese beneficio; considerarlo de esa forma, iría contra los derechos humanos de dignidad y seguridad social de todo pensionado, así como del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN
Amparo en revisión 327/2012. Celia Cital García. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

Amparo directo 58/2013. Raúl Javier Guillén Gordillo. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Amparo directo 816/2012. Susana Vargas González. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria.

Amparo directo 876/2012. Ángel Huerta Rincón. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.

AMPARO EN REVISIÓN 6/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Marvella Pérez Marín.




Época: Novena Época
Registro: 162385
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.109 K
Pag. 1299
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1299
DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR.
La demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir. De esta manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que no se le dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver la litis realmente planteada; por tanto, los errores de cita de las fechas del contrato base de la acción, no deben ser obstáculo para resolver el fondo del asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 753/2010. Luz María Juárez Jiménez. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.



Época: Novena Época
Registro: 178475
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: XVII.2o.C.T. J/6
Pag. 1265
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1265
DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.
En virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO
AMPARO DIRECTO 178/2002. Ernesto Rodríguez Padilla y otra. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.

Amparo directo 310/2003. GMAC Mexicana, S.A. de C.V., S.F. de O.L.F., antes denominada ABA-Motriz Financiamiento, S.A. de C.V., S.F. de O.L., Ábaco Grupo Financiero. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.

Amparo directo 504/2004. Jaime Arturo Buendía Jiménez. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: Abel Ascencio López.

Amparo directo 66/2005. Luis Manuel Romo Quevedo y otra. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: José Julio Rojas Vieyra.

Amparo directo 151/2005. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Abel Ascencio López.



Época: Décima Época
Registro: 2002879
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. XXXVII/2013 (10a.)
Pag. 832
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 832
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA DE PEDIR.
Cuando existen documentales que legalmente son aptas y permiten entrar a analizar el fondo del asunto y de las manifestaciones contenidas en el escrito incidental se advierten los mínimos requeridos para proceder en consecuencia, es innegable que el juzgador está facultado para hacer el estudio sobre el reconocimiento de la inocencia, a la luz del concepto de causa de pedir, que entraña el deber y obligación para los juzgadores de emprender un estudio integral del escrito relativo, con el objetivo primordial de extraer de su contenido el verdadero y real agravio causado al sentenciado; máxime, dada la trascendencia que implica el incidente en cuestión, al ser el último medio -extraordinario- que tiene el sentenciado, en sede jurisdiccional, para que se le reconozca su inocencia, por lo que cerrarlo bajo la concepción rigorista del concepto de estricto derecho, imposibilitaría alcanzar el objetivo final de impartir justicia en forma correcta. Efectivamente, de nada serviría que el solicitante manifestara argumentos mínimos sobre la afectación y que, además, existieran pruebas documentales novedosas legalmente allegadas a los autos, pero la petición fuera vista en términos de la fórmula añeja del silogismo; lo mismo sucede si el sentenciado elaboró la solicitud con argumentos esencialmente adecuados, pero al pasar a exponer cómo es que la prueba documental novedosa tiene eficacia al caso particular, incurriera en deficiencias o nulos planteamientos. Por lo que en armonía con la jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre la causa de pedir, se estima que en este trámite la misma se colma cuando en alguna parte del escrito se exprese con claridad ésta y se señale cuál es la lesión o agravio, así como los motivos que lo originaron, para que el juzgador deba estudiarlo.
PRIMERA SALA
Reconocimiento de inocencia 11/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente y Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Reconocimiento de inocencia 15/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.


Reconocimiento de inocencia 7/2012. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Primeros pasos de la nueva Ley de Amparo:Plenos de Circuito


BOLETIN JULIO SCJN
Plenos de Circuito
Construir doctrina jurisdiccional para orientar la jurisprudencia en la Décima Época, nueva labor de los Magistrados federales que integran los 34 Plenos de Circuito
La instalación de los Plenos correspondientes a los 26 Circuitos judiciales de la República se efectuó el pasado 24 de junio, en Sesión Solemne del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal presidida por el Ministro Juan N. Silva Meza, en observancia de lo establecido por la nueva Ley de Amparo. 
Estos nuevos órganos jurisdiccionales imprimen mayor celeridad y certeza jurídica a la impartición de justicia federal, pues las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, antes objeto de conocimiento exclusivo de la Suprema Corte, son ya competencia de los Magistrados integrantes de los Plenos, quienes se ocuparán de unificar los criterios emitidos en su Circuito respectivo, con base en el conocimiento más inmediato de las resoluciones de cada jurisdicción. 
En su mensaje con motivo de la instalación de los Plenos de Circuito, el Ministro Presidente los definió como una de las instituciones más importantes e innovadoras creadas por el nuevo régimen constitucional y legal en materia de amparo, con el fin de desahogar los trabajos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y permitir al Máximo Tribunal del país concentrarse en la resolución de asuntos contenciosos.
El Ministro Silva Meza destacó el sentido del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, inicio de una etapa nueva en la función jurisdiccional que privilegia la austeridad, el valor de la carrera judicial, el aprovechamiento de los avances tecnológicos para una mejor justicia en México; además, señaló la clara responsabilidad de los Plenos de Circuito: conferir orden y sentido al Sistema de Protección de Derechos en México.
Rumbo al rendimiento óptimo del juicio de derechos fundamentales
EL NUEVO JUICIO DE AMPARO, GUÍA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA LEY DE AMPARO
Hay cambios que se deben aplicar en la forma de comprender el juicio: se debe operar, entender e interpretar la ley a partir de los derechos de las personas. El libro "El Nuevo Juicio de Amparo, guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo" es un referente obligado para todos los que forman parte de la comunidad académica, jurisdiccional y litigante.
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Estadísticas sobre Acciones de Inconstitucionalidad a su alcance
ACTUALIZACIÓN @LEX
Ya están disponibles para consulta las Acciones de Inconstitucionalidad de 1995 a 2012. En @lex, se pueden efectuar búsquedas por expediente, parte actora, parte demandada, norma impugnada, trámite y sentido de la resolución, así como normas internacionales invocadas.
Visítenos en el Portal de Estadística Judicial.
 
Derechos humanos y migrantes en territorio mexicano: estándares
MIGRANTES
Ante las preocupaciones de cónsules latinoamericanos, y observando las convenciones internacionales, el Ministro Presidente emitió, para juzgadores federales, estándares mínimos que fortalezcan el derecho a la asistencia consular, la defensa adecuada y el debido proceso de los migrantes.
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COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA EN EL COMERCIO
El Pleno declaró inconstitucional e inválida la Norma 29 del Distrito Federal (Gaceta Oficial 20/05/11 y reforma 03/05/12), al violar el artículo 28 de la Constitución Federal, por cuanto a la competencia y libre concurrencia en el comercio de productos de la canasta básica, en perjuicio de los consumidores. La norma disponía que tiendas de autoservicio, supermercados, minisúper o tiendas de conveniencia, no podrían ubicarse cerca de mercados públicos. Acciones de inconstitucionalidad 14/2011 y 35/2012.
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INTERÉS LEGÍTIMO
La Primera Sala atrajo una solicitud de amparo de un particular, en contra de la omisión de una Procuraduría de Justicia para investigar un caso de interés público, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo, se estará en posibilidad de determinar la naturaleza y alcance del interés legítimo (Reforma constitucional D.O.F. 06/06/11), como requisito para solicitar el amparo, así como si una omisión de esta naturaleza, puede afectar los derechos de una persona. Facultad de atracción 75/2013.
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Actualizaciones jurisprudenciales
En esta sección encontrará los rubros de las tesis jurisprudenciales y aisladas, correspondientes al mes de junio de 2013, que se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Tesis jurisprudenciales y aisladas de la Primera Sala
Le presentamos las tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano.
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Tesis relevantes emitidas en el primer periodo de sesiones
Tesis jurisprudenciales y aisladas de la Segunda Sala
Le presentamos las tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional mexicano.
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EL PLENO EN VIVO. CANAL JUDICIAL, LUNES, MARTES Y JUEVES, 11 AM