martes, 30 de octubre de 2012
EXPEDIENTE VARIOS 912/2010 "Caso Rosendo Radilla Pacheco"
Suprema Corte de Justicia de la Nación EXPEDIENTE VARIOS 912/2010 "Caso Rosendo Radilla Pacheco"
lunes, 29 de octubre de 2012
miércoles, 19 de septiembre de 2012
REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
Novena Época
Registro: 919043
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
VII, Conflictos Competenciales,
Jurisprudencia,
Materia(s): Común
Tesis: 191
Página: 308
Genealogía:
SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO V, JUNIO DE 1997, PÁGINA 246, SEGUNDA SALA, TESIS
2a./J. 25/97.
REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS
DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE
COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE
PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA.-
De lo dispuesto por el
artículo 103 de la Carta Magna, adminiculado con la información histórica
acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente
de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo
identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la
autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los
Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la
de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un
Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del
control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del
procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el
artículo 105, fracción I, del Pacto Federal, del que conoce la Suprema Corte de
Justicia y en el que no son parte los particulares, sino respectivamente, como
actores y demandados, únicamente los poderes u órganos involucrados en el
conflicto, según lo establecido por las fracciones I y II del artículo 10 de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, también es posible que
un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad
que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión
o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un
Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de
competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la
sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la
Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la
Constitución General de la República, su conocimiento se encuentra reservado a
las hipótesis que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto
Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de
invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino
que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal
Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos 85,
fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Novena Época:
Amparo en revisión
678/96.-María del Socorro Genoveva Rodríguez España.-14 de junio de
1996.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Armando
Cortés Galván.
Amparo en revisión
596/96.-Laura Elena Barandiaran Rueda.-21 de junio de 1996.-Cinco
votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión
616/96.-Manuel Abdul Ponce San Román y otra.-9 de octubre de 1996.-Cinco
votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo en revisión
646/96.-Valente Carretero Narváez y Norma Reyes Velázquez.-26 de febrero de
1997.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Armando Cortés
Galván.
Amparo en revisión
2239/96.-Carlos Lozano Quiroga y otros.-5 de marzo de 1997.-Cinco
votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Roberto Lara
Hernández.
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 246, Segunda Sala, tesis
2a./J. 25/97; véase la ejecutoria en la página 232 de dicho tomo.
jueves, 13 de septiembre de 2012
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
Novena Época
Registro:
167180
Instancia:
Pleno
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009,
Materia(s):
Común
Tesis:
P./J. 26/2009
Página: 6
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL
TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE,
INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional,
83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de
leyes, está facultada para conocer del
recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya
planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia
y trascendencia, y en la resolución se
haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del
concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de
constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia
o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de
constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es
lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es
que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a
la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.
Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto
Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las
cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de
importancia y trascendencia.
Contradicción
de tesis 17/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de
seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola
Yaber Coronado.
El
Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2009,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis
de marzo de dos mil nueve.
Nota: Por
instrucciones del Tribunal Pleno, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril
de 2009, página 10, se publica nuevamente con el precedente correcto.
DECISIONES RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NÚM. 57, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PARA IMPUGNAR UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
DECISIONES RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NÚM. 57, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PARA IMPUGNAR UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
La pueden encontrar en la Casa de la Cultura Jurídica, o bien en formato digital en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3084
Buena tarde.
Lic. J. Antonio Flores.
miércoles, 11 de julio de 2012
JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
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Tesis 1a./J. 37/2010
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena
Época
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164 457 1 de 12
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Primera
Sala
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XXXI,
Junio de 2010
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Pág.
94
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Jurisprudencia(Administrativa)
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[J];
9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 94
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JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE
SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA
LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE
LA LEY DE AMPARO.
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La
resolución que emita el tribunal superior de justicia de un estado actuando
como órgano de sentencia dentro de unjuicio político es de naturaleza política ya que se
encuentra inscrita en un procedimiento que en su totalidad participa de las
características de un sistema de control político: a) responden a un criterio de
oportunidad política, b) se controlan actos y personas, no normas o productos
normativos, c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad
política del órgano que controla, y finalmente d) el resultado es una sanción
de carácter político: destitución o inhabilitación en
el cargo. En este sentido, el que la autoridad que ejerza el control político sea alguno de los tribunales
superiores de justicia de los estados o que éstos tengan alguna participación
en el proceso de atribución de responsabilidades políticas, no es razón
válida para catalogar su actuación como jurisdiccional, toda vez que aun
cuando es costumbre o regla general entender como coincidentes el carácter
formal y material de las atribuciones de los órganos del Estado, lo correcto
es atender a la naturaleza de la función. En consecuencia, dada la naturaleza
del procedimiento y de las actuaciones de las autoridades que participan en
él, cuando las constituciones correspondientes las califiquen como decisiones
soberanas y discrecionales, se actualiza la causal de improcedencia
establecida en lafracción
VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
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Contradicción de tesis 31/2006-PL.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
Tesis de jurisprudencia 37/2010. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de marzo de dos
mil diez.
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martes, 10 de julio de 2012
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