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Tesis 2a./J.
115/99
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena
Época
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193 142 2
de 7
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Segunda Sala
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X, Octubre de 1999
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Pág. 448
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Jurisprudencia(Común,Administrativa)
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[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Octubre de 1999; Pág.
448
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RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA
ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73,
FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).
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Los aludidos preceptos consagran la
improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el
supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario
de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que
la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los
previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos
se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente
contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la
norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera
específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las
determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el
ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo
requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición
constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una
"ley", y no cualquier otro ordenamiento general, el que
señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio
jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón
para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos
consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la
improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con
el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de
autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la
suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.
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Contradicción de tesis 12/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 1999.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez
Camacho.
Tesis de jurisprudencia 115/99.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del
diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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