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Tesis I.4o.A.356 A
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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186 237 2 de 2
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
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XVI, Agosto de 2002
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Pág. 1310
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Tesis Aislada(Administrativa)
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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág.
1310
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INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON
LAS NORMAS DE ACCIÓN.
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El concepto de interés legítimo, a diferencia
del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho
subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa. En relación con la
anterior afirmación, es necesario hacer referencia a las normas que se
aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relación, que imponen a
la administración una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la
esfera jurídica del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su
infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y situaciones
jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de acción, referidas a la
organización, contenido y procedimientos que anteceden a la acción administrativa
que persiguen o tutelan el interés público y
garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la
administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. En este
sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y, por
ende, la buena o mala marcha de la administración puede generar una ventaja o
desventaja de modo particular para ciertos gobernados respecto a los demás y
es, en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se
da la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la
concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los casos de lasnormas de relación), resultando que
el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada
la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo.
Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o
violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión
específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado,
actual y real, que se identifica con el legítimo. Por
consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales
un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya
infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para
combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su
esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación
de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en
razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los
procedimientos administrativos que le afecten.
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 47/2002. Víctor
García León. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
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Tesis 2a./J. 142/2002
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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185 376 1 de 1
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Segunda Sala
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XVI, Diciembre de 2002
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Pág. 242
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Jurisprudencia(Administrativa)
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[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002;
Pág. 242
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INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL.
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De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la
procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad
impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés
legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente,
para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo,
pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar
su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales
preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo,
a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una
cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de
acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una
cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el
juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad
administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino
también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen
propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera
jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que
tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley
analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad
de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al
referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.
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Contradicción de tesis 69/2002-SS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo
Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre
de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo
el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 142/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintidós de noviembre de dos mil dos.
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Ejecutoria: 2a./J. 141/2002
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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17403 1 de 1
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Pág. 826
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO: EDUARDO FERRER MAC GREGOR POISOT.
CONSIDERANDO:
TERCERO. La resolución dictada en el amparo directo número 3059/2001, del
índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, promovido por Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad
Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos
mil uno, en la parte que interesa, dice:
QUINTO. En un concepto de violación la parte quejosa estima que es incorrecto
que la autoridad responsable determinara sobreseer en el juicio porque la
actora no acreditó su interés legítimo con la licencia correspondiente, pese a
que según el artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal no era necesaria la afectación de un
derecho subjetivo, pues para la procedencia del juicio bastaba la lesión
objetiva al particular derivada de la aplicación de la ley. Las autoridades
responsables determinaron en este aspecto, que si bien es cierto que el interés
legítimo a que se refiere el artículo 34 de la ley que rige al tribunal se
podía acreditar con cualquier documento idóneo, también es cierto que en el
caso, las pruebas ofrecidas por la actora, a las cuales se refirió, no
resultaban ser los documentos idóneos para acreditar el interés legítimo de la
empresa actora, ya que ésta se encontraba obligada a solicitar a las
autoridades delegacionales correspondientes la expedición de las respectivas
licencias de anuncio, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento de
Anuncios para el Distrito Federal. Por lo que como no acreditó contar con la
licencia correspondiente para la instalación de los anuncios materia de este
juicio, es evidente que la resolución impugnada de fecha trece de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el delegado de Gobierno del
Distrito Federal en Miguel Hidalgo, no afecta su interés legítimo,
actualizándose la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la
fracción V del artículo 72 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Distrito Federal. Es fundado el concepto de violación. Los artículos 34 y
72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal disponen: 'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio,
las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'. 'Artículo 72. El juicio
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es
improcedente: ... V. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses
legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan
sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos
aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados
por esta ley.'. Como se ve, para la procedencia del juicio administrativo basta
con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que, obviamente, no
es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo que se
identifica con el interés jurídico. La responsable erróneamente exigió a la
actora que demostrara contar con licencias para anuncio, como si la ley
pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico.
Desde luego que la licencia otorga un derecho subjetivo al titular y, por ende,
un interés jurídico; pero la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Distrito Federal sólo exige la afectación a un interés legítimo, que es de
naturaleza distinta porque solamente implica un perjuicio cierto a una persona
con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con
derechos subjetivos. Se debe tener presente que, como dice Argañarás, el
interés legítimo es el 'interés ocasionalmente protegido' (Argañarás, Manuel
J., Tratado de lo Contencioso Administrativo, tipográfica, Editora Argentina,
Buenos Aires, 1955, primera edición, página 15). Y que, según enseña Fiorini,
en el interés legítimo no hay 'titular personal ni tampoco un único
beneficiario, sino hay varios y dispersos. El beneficiario en el interés
legítimo tiene la exigencia de que se cumpla la norma general, pues, en forma
indirecta, satisface su interés, aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse
otros en igual forma. El beneficiario no es, en este caso, uno solo; por el
contrario, son varios los que se benefician con el interés amparado, por la
norma objetiva' (Fiorini Bartolomé A., Qué es el Contencioso, Editorial
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, primera edición, página 61). Por tanto, si
la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro
que afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión
apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se
expone a sanciones y si cumple perderá los anuncios que tiene instalados. En
consecuencia, procede conceder el amparo a fin de que la Sala Superior deje
insubsistente la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, emita una
nueva en la que no exija a la actora licencias de funcionamiento para anuncio,
para hacer procedente el juicio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además,
en los artículos 76 al 79, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.
La Justicia de la Unión ampara y protege a Publicidad y Promociones
Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que
reclama de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para
los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.
Dicho asunto dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de
identificación son:
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los
artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio
administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo
que no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo,
que se identifica con el interés jurídico. Por tanto, erróneamente la
responsable exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio
como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un
interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan las licencias a su
titular. El interés legítimo solamente implica un perjuicio cierto a una
persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o
no con derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada exige a la actora
el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legítimo porque le
ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con
el mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple, perderá los
anuncios que tiene instalados. (Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de
2002, tesis I.2o.A.28 A, página 1368).
CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo
3784/97, promovido por Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento Colinas
del Bosque, Asociación Civil y otra, en lo que aquí interesa, es del texto
siguiente:
QUINTO. Es infundado el primero de los agravios que aduce la parte quejosa, ya
que en él básicamente sostiene que la Sala responsable no debe sobreseer en el
juicio por falta de interés jurídico de los promoventes, ya que no hizo
pronunciamiento alguno relativo al capítulo que insertaron en el escrito de
demanda, con el que demuestran el interés jurídico que les asiste para promover
la instancia administrativa y que, además, no toma en consideración el
argumento relacionado a que dicho interés no tiene la connotación tradicional que
se le ha otorgado dentro del derecho, sino que se está en presencia de un
interés legítimo dirigido a las hipótesis en las que un grupo particularizado
de la comunidad que se estime afectado, en forma diferente al resto de la
sociedad, por actos autoritarios que contravienen la convivencia social; y en
el caso, los actores del juicio de nulidad cuentan con un interés
particularizado y basado en el hecho de ser residentes del Fraccionamiento
Colinas del Bosque, A.C., y, por tanto, les afecta tanto la construcción de la
calle Prolongación El Potosí, como la concesión de las licencias de
construcción, la constancia de alineamiento y número oficial, así como de otros
actos administrativos que se precisan en el capítulo de actos reclamados y que
combaten por haberse otorgado dentro del área de influencia del proyecto al que
se refieren las licencias de construcción impugnadas, las cuales se concedieron
sin que previamente se modificara el plan parcial de desarrollo urbano de la
zona; por lo que a los hoy quejosos les asiste el interés que se deriva de los
artículos 31, fracción III y 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, así como del 32 del Reglamento de Planes Parciales. No le asiste la
razón a los quejosos, toda vez que los artículos 31, fracción III y 95 de la
Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal señalan lo siguiente:
'Artículo 31. La modificación o cancelación podrá ser solicitada por escrito al
jefe del Departamento del Distrito Federal por: ... III. Los afectados
directamente por el plan parcial, así como aquellos que se encuentren en la
zona de influencia determinada en el mismo, quienes deberán nombrar
representantes, en número no mayor de tres.'. 'Artículo 95. Los particulares
que se consideren afectados por la aplicación de las disposiciones derivadas de
este ordenamiento, podrán interponer el recurso de inconformidad debidamente
fundado y motivado ante el superior jerárquico inmediato de la autoridad de la
que haya emanado el acto o resolución de que se trate. El término para la
interposición será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
notifique personalmente la resolución o se ejecute el acto. ...'. Es infundado
el argumento relacionado con la violación que, afirman los recurrentes, les
causó la sentencia reclamada, ante la omisión de la Sala responsable de
analizar los razonamientos que adujeron en la demanda de nulidad, relativos a
que están legitimados para acudir al juicio. Se afirma que es infundado aquel
argumento porque la Sala llegó a determinar la improcedencia de la acción de
nulidad a través de consideraciones, que aun cuando no expresamente desestima
los argumentos propuestos por los actores, ya que éstos consideran tener
legitimación y derecho para acudir al juicio y obtener sentencia favorable, en
tanto que la Sala consideró que no les asistía ese derecho; por tanto, no es
jurídico conceder el amparo para que analice los multicitados argumentos y haga
prevalecer su criterio. Ya quedó enunciado en la síntesis que se hizo del
primer agravio, que los recurrentes apoyan su consideración de que están
legitimados para ejercer la acción de nulidad, en lo dispuesto por el artículo
95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que les confiere esa
legitimación procesal a quienes se consideren afectados por las infracciones a
esa ley, pudiendo acudir en defensa de sus derechos ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Debe considerarse, arguyen los
quejosos, que en el caso, el interés jurídico tiene una concepción más amplia
que la clásica de un derecho subjetivo tutelado y limitado, pues establece como
supuesto de procedibilidad, la mera convicción del particular de considerarse
afectado con el acto de autoridad; asimismo, sostiene que les asiste un
'interés legítimo', concepto más amplio que el 'interés jurídico' que se
observa en el juicio de amparo, apoyan su pretensión en el criterio del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que se
sostiene en la tesis que lleva el rubro: 'INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES
TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.'. Ante esas
consideraciones procede que este tribunal determine si, en efecto, basta la
mera convicción subjetiva del particular para hacer procedente el juicio de
nulidad y si los conceptos 'interés legítimo' e 'interés jurídico' tienen
alcances diferentes ante la ley. En relación con esto último, cabe precisar que
es cierto que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada,
aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio
ante dicho tribunal, y que el juicio sería improcedente contra actos que no
afectaran el interés jurídico del actor, en tanto que la ley vigente hace
referencia a un interés legítimo en los artículos 34 y 72, fracción V. Sin
embargo, de lo antes expuesto no se advierte que el legislador haya pretendido
dar una connotación distinta a los vocablos 'jurídico' y 'legítimo' y menos, en
el contexto que pretenden darle los quejosos, de que éste tiene un significado
más liberal que el primero, lo que los lleva a afirmar que basta que se
consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente,
exista o no una tutela legal de los presuntos derechos a su favor. Los
conceptos 'jurídico' y 'legítimo' tienen gramaticalmente el mismo contenido,
así vemos que según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, por legítimo
se tiene 'a lo que es conforme a las leyes' y jurídico tiene el significado de
lo que se hace 'con apego a lo dispuesto por la ley'; por su parte, Escriche
señala que legítimo es 'lo que es conforme a las leyes, lo que está
introduciendo, confirmando o comprobado por una ley' y de jurídico dice que es
'lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho'. Se admite que no
son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para
decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben
interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica y es en ese
contexto que este tribunal no encuentra diferencias, aparte de las semánticas,
entre una y otra palabra. Se admite también que doctrinalmente pudiera dárseles
una connotación distinta, pero la doctrina no es aplicable en el derecho
positivo si no concuerda con sus hipótesis normativas. Confunden los entonces
actores y ahora quejosos el derecho que tienen para ejercer la acción en
términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que
establece: 'Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él,
quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un
derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. ...'; esto
es, tienen los colonos opositores a la construcción de la calle y al
otorgamiento de las licencias, legitimación procesal activa para deducir la
acción, figura procesal que no necesariamente les da interés para obtener
sentencia favorable, para ejercer aquélla basta la convicción interna,
subjetiva, de considerarse afectados para dar trámite a su demanda, pero el
derecho a obtener su pretensión se los da la ley y si ésta advierte que el
actor carece de alguna disposición legal que respalde su pretensión, declara la
improcedencia de la acción. En ese orden de ideas, este tribunal llega a la
convicción de que le asiste la razón a la Sala al declarar la improcedencia de
la acción intentada por los quejosos, pues, por lo que respecta a la
construcción de la calle Prolongación El Potosí, los propios actores admiten que
la obra se realizó en terrenos propiedad del Departamento del Distrito Federal
que le fueron donados para la realización de obras públicas, como
indudablemente lo es una calle; y por lo que hace a las licencias de
construcción y autorizaciones de alineamientos no se dan razones suficientes
para considerar que nazca el interés jurídico o legítimo de los quejosos para
oponerse a su otorgamiento. El segundo de los conceptos de violación, en el que
ad cautelam se reclama la inconstitucionalidad del artículo 2o. transitorio de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
deviene inoperante, ya que su inconstitucionalidad se hace derivar de la
incorrecta apreciación que se hace de los términos 'interés jurídico' e
'interés legítimo' por considerar que el legislador al cambiar esos vocablos de
una ley a otra introdujo un elemento que afecta, en el caso, a los quejosos;
sin embargo, ya quedó establecido que tal diferencia no existe y se llegó a la
conclusión de que ambos términos tienen en el derecho la misma connotación y
que la parte quejosa carece de cualquiera de esos intereses. De lo antes
expuesto podría llegarse a la conclusión de que lo procedente sería negar el
amparo a la asociación quejosa, pero por las razones que enseguida se apuntan
debe decretarse el sobreseimiento en el juicio. En efecto, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
sustentada entre la Tercera y Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
su anterior integración, sentó jurisprudencia que se encuentra marcada con el
número P./J. 5/97, publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de enero
de 1997, que dice: 'ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL
AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA,
SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. El artículo 47 de la Ley General de
Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial
a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro
en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación
de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta
prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en
comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir
ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto,
tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede
hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el
interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se
ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues
mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho
subjetivo del gobernado que reside en el área afectada.'. La anterior
jurisprudencia es puntualmente aplicable al caso que nos ocupa, así sea en
forma analógica, pues el ya transcrito artículo 95 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal contiene un presupuesto similar a la Ley General de
Asentamientos Humanos, en el que tampoco se confiere facultad discrecional al
particular o particulares afectados para no acudir, en el caso, ante el
superior jerárquico de las autoridades que hubieran emitido los actos
impugnados, pues se ha reiterado en múltiples ocasiones por el Poder Judicial
de la Federación que el término 'podrán' no significa discrecionalidad, sino
facultad para interponer, en el caso, el recurso de inconformidad. Inclusive,
el artículo 31, fracción III, de la ley antes citada, también faculta a los
particulares afectados con el plan parcial a acudir ante el entonces jefe del
Departamento del Distrito Federal, con el fin de solicitar la modificación o
cancelación del mismo, facultad que se confiere tanto a los afectados
directamente como a aquellos que
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: PINO SUÁREZ 2, COLONIA CENTRO,
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, C.P. 06065, MÉXICO, D.F.
(55) 4113-1000 / 01 800 50 51 6000
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