miércoles, 20 de junio de 2012

DERECHOS FUNDAMENTALES...VÍA AMPARO DIRECTO... AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES


Tesis I.3o.C.739 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
166 676         1 de 5
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
XXX, Agosto de 2009
Pág. 1597
Tesis Aislada(Civil,Común)




[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1597


DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN.


El criterio general de los Tribunales Federales ha sido en el sentido de que en términos de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, el amparo sólo procede contra actos de autoridad, lo que a su vez ha provocado que los temas de constitucionalidad sean abordados a la luz de si alguna disposición ordinaria es violatoria de la Constitución, o si al dictarse el acto reclamado (sentencia definitiva en el caso del amparo directo civil) no se han acatado los mandatos de algún precepto de la Carta Fundamental (interpretación directa). Lo anterior, porque los referidos criterios jurisprudenciales siempre han partido de la premisa de la procedencia del amparo contra actos de autoridad en una relación de supra a subordinación, es decir, como los actos verticales que se dan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca precisamente el juicio de amparo. Esta línea de pensamiento se refiere a la tesis liberal que permeó durante el siglo XIX, conforme a la cual la validez de los derechos fundamentales se restringe a las relaciones de subordinación de los ciudadanos con el poder público. Este carácter liberal de los sistemas constitucionales modernos se fundamentó también en la clásica distinción entre derecho privado y derecho público: el primero queda constituido como el derecho que regula las relaciones inter privatos, mientras que el segundo regularía las relaciones entre los ciudadanos y el poder público, o entre los órganos del poder público entre sí. En este marco, los derechos de libertad se conciben como los límites necesarios frente al poder, derechos públicos subjetivos que, por tanto, sólo se conciben en las relaciones ciudadanos-poderes públicos y son únicamente oponibles frente al Estado. Pero estos límites no se consideran necesarios en las relaciones entre particulares, fundamentadas en el principio de la autonomía de la voluntad. Surge así la teoría alemana de la Drittwirkung, también llamada Horizontalwirkung, de los derechos fundamentales. Esta denominación se traduce como la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, tomando en consideración que el problema se plantea en cuanto a la eficacia de éstos en las relaciones horizontales, así llamadas a las relaciones en que no hay relación de poder, y entre las que estarían, en principio, las relaciones establecidas entre particulares, supuestamente iguales. La Drittwirkung se aborda desde la concepción de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, cuya vigencia se proyectaba en las relaciones jurídicas dadas entre el individuo y el Estado. Los demás individuos, los llamados terceros, quedarían, en principio, al margen de esa relación jurídica específica. Sin embargo, las teorías contractualistas explican el origen de los derechos humanos en sentido opuesto, es decir, los derechos del hombre surgen como derecho en las relaciones entre privados, preexisten por tanto al Estado, el que nace para salvaguardar y garantizar estos derechos. Así, los derechos fundamentales se tienen, originalmente, frente a los demás hombres y sólo derivativamente frente al Estado, por lo que los derechos naturales a la libertad, la seguridad, la propiedad, etc., son, en primer lugar, derechos frente a los presuntos "terceros", los particulares. Como se dijo, la construcción jurídica de los derechos tiene su origen en el Estado liberal de derecho. Los poderes públicos se convierten en los principales enemigos de las recién conquistadas libertades, una amenaza que hay que controlar y limitar. Esta idea lleva a la conclusión de que el derecho público, que regula la organización del poder, ha de fijar el límite de actuación de éste para lo que se recurre a estos derechos naturales cuya garantía en la sociedad estaba encomendada al poder, pero que, de ese modo se convierten en su principal barrera jurídica. Esta tensión ciudadano-poder no está presente en las relaciones de coordinación surgidas entre particulares, que se desarrollan entre individuos considerados en principio iguales y libres, y que quedan sometidos solamente al imperio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual dándose por entendido que no necesitan ninguna protección externa adicional. Ante este panorama, en principio no existe la posibilidad de alegar los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; pero por ello se torna indispensable acudir a la teoría alemana de la Drittwirkung, cuyo origen se encuentra en el campo de las relaciones laborales, donde es especialmente sensible la subordinación del trabajador a un poder, esta vez privado, la empresa, y los consiguientes peligros que para los derechos fundamentales provienen de estos poderes privados. La ideología liberal presumía la igualdad de la que partían los individuos en sus relaciones privadas, pero esta presunción, especialmente en la época actual, está lejos de poder sostenerse, pues ahora la sociedad se caracteriza cada vez más por su complejidad, pues el imperio de que tradicionalmente gozó la autoridad es hoy en día más difuso a virtud de los denominados grupos de fusión o de presión, o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante, que poseen un poder en muchos de los casos similar al del Estado, por lo que no es improbable que afecten los derechos fundamentales de los particulares. Estos grupos sociales o particulares en situación de ventaja son evidentemente diversos a las instituciones jurídicas tradicionales como los sindicatos, las cámaras empresariales, los colegios de profesionales, etc., sino que constituyen otros sectores cuyos derechos e intereses han sido calificados como difusos, colectivos o transpersonales. En una sociedad estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos económicos, el poder del grupo o de quien tiene una preeminencia económica se impone al poder del individuo, creándose situaciones de supremacía social ante las que el principio de igualdad ante la ley es una falacia. El poder surge de este modo no ya sólo de las instituciones públicas, sino también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la posibilidad de abusos; desde el punto de vista interno referido a los integrantes de un grupo, se puede traducir en el establecimiento de medidas sancionadoras, y por el lado de la actuación externa de ese grupo o de un particular en situación dominante, se puede reflejar en la imposición de condiciones a las que otros sujetos u otros grupos tienen la necesidad de someterse. El fortalecimiento de ciertos grupos sociales o de un particular en situación dominante que pueden afectar la esfera jurídica de los individuos ha hecho necesario tutelar a éstos, no sólo frente a los organismos públicos, sino también respecto a esos grupos o personas particulares; sobre todo porque en una sociedad corporativista y de predominio económico como la actual, lo que en realidad se presenta son situaciones de disparidad y asimetría, ya que no debe perderse de vista que esos grupos o particulares mencionados logran no sólo ocupar un lugar relevante en el campo de las relaciones particulares, sino que en muchas veces también influyen en los cambios legislativos en defensa de sus derechos. Estos grupos de poder, o simplemente otros ciudadanos particulares organizados o situados en una posición dominante, constituyen una amenaza incluso más determinante que la ejercida por los poderes públicos para el pleno disfrute de los derechos fundamentales. Estas situaciones actuales de poder económico privado ponen de manifiesto la existencia, en el ámbito de las relaciones privadas, del fenómeno de poder, o de monopolización del poder social, similar a los poderes públicos. Son situaciones de sujeción análogas a las existentes frente al poder estatal, en las que la autonomía privada y la libertad contractual de la parte más débil quedan manifiestamente anuladas. O bien no dispone realmente de la libertad para decidir si contrata o no, o bien carece de posibilidades de discutir el contenido o exigir su cumplimiento. Este panorama desembocó en la reconsideración de la teoría clásica de los derechos fundamentales, y en la extensión analógica del contenido de las relaciones públicas a las relaciones privadas, en donde la superioridad de una de las partes anula la libertad jurídica y los derechos individuales de la parte débil. Estas situaciones no pueden dejarse únicamente al amparo del dogma de la autonomía privada. La frontera cada vez menos nítida entre lo público y lo privado, pues ambas esferas se entrecruzan y actúan en ámbitos comunes y de manera análoga, la existencia cada vez más numerosa de organizaciones y estructuras sociales, que conforman lo que se viene denominando poder privado y que se sitúan justamente en la línea divisoria, cada vez más confusa, entre lo público y lo privado, hace necesario replantearse el ámbito de validez de las clásicas garantías estatales, es decir, la garantía que representan para los ciudadanos los derechos fundamentales. Éstos deben ser entendidos como garantías frente al poder, ya sea éste un poder público o un poder privado. No sería coherente un sistema que sólo defendiera a los ciudadanos contra la amenaza que representa el posible abuso proveniente del poder público y no los protegiera cuando la amenaza, que puede ser tanto o incluso más grave que la anterior, tenga su origen en un poder privado. En este contexto, resulta indispensable entonces la utilización del juicio de amparo por parte de los particulares como garantía de sus derechos fundamentales, tratándose de actos de autoridad o de actos de particulares en situación dominante respecto de los primeros, de acuerdo con el sistema normativo que deriva del artículo 107, fracción IX, de la Constitución y del artículo83 de la Ley de Amparo, en que se permite en interpretación directa de la Constitución a través del amparo directo, cuyo objeto básico de enjuiciamiento es la actuación del Juez, que los Tribunales Colegiados otorguen significados al texto constitucional al realizar el análisis de las leyes o normas o de actos de autoridades o de actos de particulares; esto es sólo se podrá emprender ese análisis de la posible vulneración de derechos fundamentales del acto celebrado entre particulares, cuando dicho acto haya pasado por el tamiz de un órgano judicial en el contradictorio correspondiente.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 48/2009. Carlos Armando Olivier Aguilar. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos y con salvedad en las consideraciones del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

martes, 19 de junio de 2012

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. PRIMERO EN SEÑALARLO.


Tesis P./J. 18/2007Semanario Judicial de la Federación y su GacetaNovena Época172 524         1 de 1
PlenoXXV, Mayo de 2007Pág. 1641Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 1641

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

Los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para esta entidad. Lo anterior es así, ya que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, señala que las disposiciones que rijan en materia electoral en el Distrito Federal deben sujetarse al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual tomará en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional; lo anterior porque el fundamento del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el indicado artículo 122, y el respeto a la jerarquía constitucional es un requisito para la validez de dicho Estatuto, por lo que, el respeto a lo dispuesto por él, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades del Distrito Federal.


Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 18/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Cuestiones Constitucionales (Revista)

Cuestiones Constitucionales:



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ORDEN JURÍDICO - COMPENDIO DE NORMAS NACIONALES Y FUENTES DE CONSULTA

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Orden Jurídico Nacional (página de consulta)

Orden Jurídico Nacional:

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INTERÉS LEGÍTIMO. JURISPRUDENCIAS

Tesis I.4o.A.356 A
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
186 237         2 de 2
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
XVI, Agosto de 2002
Pág. 1310
Tesis Aislada(Administrativa)



[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 1310


INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN.


El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa. En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relación, que imponen a la administración una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de acción, referidas a la organización, contenido y procedimientos que anteceden a la acción administrativa que persiguen o tutelan el interés público y garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. En este sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y, por ende, la buena o mala marcha de la administración puede generar una ventaja o desventaja de modo particular para ciertos gobernados respecto a los demás y es, en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los casos de lasnormas de relación), resultando que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo. Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 47/2002. Víctor García León. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 242 y 241, tesis por contradicción 2a./J. 142/2002 y 2a./J. 141/2002, con los rubros: "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL." e "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", respectivamente.

Tesis 2a./J. 142/2002
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
185 376         1 de 1
Segunda Sala
XVI, Diciembre de 2002
Pág. 242
Jurisprudencia(Administrativa)



[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 242


INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.


De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.



Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.


Ejecutoria: 2a./J. 141/2002
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
17403         1 de 1
Pág. 826

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO: EDUARDO FERRER MAC GREGOR POISOT.

CONSIDERANDO:

TERCERO. La resolución dictada en el amparo directo número 3059/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, dice:

QUINTO. En un concepto de violación la parte quejosa estima que es incorrecto que la autoridad responsable determinara sobreseer en el juicio porque la actora no acreditó su interés legítimo con la licencia correspondiente, pese a que según el artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no era necesaria la afectación de un derecho subjetivo, pues para la procedencia del juicio bastaba la lesión objetiva al particular derivada de la aplicación de la ley. Las autoridades responsables determinaron en este aspecto, que si bien es cierto que el interés legítimo a que se refiere el artículo 34 de la ley que rige al tribunal se podía acreditar con cualquier documento idóneo, también es cierto que en el caso, las pruebas ofrecidas por la actora, a las cuales se refirió, no resultaban ser los documentos idóneos para acreditar el interés legítimo de la empresa actora, ya que ésta se encontraba obligada a solicitar a las autoridades delegacionales correspondientes la expedición de las respectivas licencias de anuncio, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal. Por lo que como no acreditó contar con la licencia correspondiente para la instalación de los anuncios materia de este juicio, es evidente que la resolución impugnada de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el delegado de Gobierno del Distrito Federal en Miguel Hidalgo, no afecta su interés legítimo, actualizándose la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 72 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Es fundado el concepto de violación. Los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal disponen: 'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'. 'Artículo 72. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente: ... V. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley.'. Como se ve, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que, obviamente, no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico. La responsable erróneamente exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio, como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico. Desde luego que la licencia otorga un derecho subjetivo al titular y, por ende, un interés jurídico; pero la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sólo exige la afectación a un interés legítimo, que es de naturaleza distinta porque solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos. Se debe tener presente que, como dice Argañarás, el interés legítimo es el 'interés ocasionalmente protegido' (Argañarás, Manuel J., Tratado de lo Contencioso Administrativo, tipográfica, Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, primera edición, página 15). Y que, según enseña Fiorini, en el interés legítimo no hay 'titular personal ni tampoco un único beneficiario, sino hay varios y dispersos. El beneficiario en el interés legítimo tiene la exigencia de que se cumpla la norma general, pues, en forma indirecta, satisface su interés, aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse otros en igual forma. El beneficiario no es, en este caso, uno solo; por el contrario, son varios los que se benefician con el interés amparado, por la norma objetiva' (Fiorini Bartolomé A., Qué es el Contencioso, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, primera edición, página 61). Por tanto, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se expone a sanciones y si cumple perderá los anuncios que tiene instalados. En consecuencia, procede conceder el amparo a fin de que la Sala Superior deje insubsistente la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva en la que no exija a la actora licencias de funcionamiento para anuncio, para hacer procedente el juicio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 79, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Dicho asunto dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico. Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple, perderá los anuncios que tiene instalados. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, tesis I.2o.A.28 A, página 1368).

CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 3784/97, promovido por Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento Colinas del Bosque, Asociación Civil y otra, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:

QUINTO. Es infundado el primero de los agravios que aduce la parte quejosa, ya que en él básicamente sostiene que la Sala responsable no debe sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico de los promoventes, ya que no hizo pronunciamiento alguno relativo al capítulo que insertaron en el escrito de demanda, con el que demuestran el interés jurídico que les asiste para promover la instancia administrativa y que, además, no toma en consideración el argumento relacionado a que dicho interés no tiene la connotación tradicional que se le ha otorgado dentro del derecho, sino que se está en presencia de un interés legítimo dirigido a las hipótesis en las que un grupo particularizado de la comunidad que se estime afectado, en forma diferente al resto de la sociedad, por actos autoritarios que contravienen la convivencia social; y en el caso, los actores del juicio de nulidad cuentan con un interés particularizado y basado en el hecho de ser residentes del Fraccionamiento Colinas del Bosque, A.C., y, por tanto, les afecta tanto la construcción de la calle Prolongación El Potosí, como la concesión de las licencias de construcción, la constancia de alineamiento y número oficial, así como de otros actos administrativos que se precisan en el capítulo de actos reclamados y que combaten por haberse otorgado dentro del área de influencia del proyecto al que se refieren las licencias de construcción impugnadas, las cuales se concedieron sin que previamente se modificara el plan parcial de desarrollo urbano de la zona; por lo que a los hoy quejosos les asiste el interés que se deriva de los artículos 31, fracción III y 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como del 32 del Reglamento de Planes Parciales. No le asiste la razón a los quejosos, toda vez que los artículos 31, fracción III y 95 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal señalan lo siguiente: 'Artículo 31. La modificación o cancelación podrá ser solicitada por escrito al jefe del Departamento del Distrito Federal por: ... III. Los afectados directamente por el plan parcial, así como aquellos que se encuentren en la zona de influencia determinada en el mismo, quienes deberán nombrar representantes, en número no mayor de tres.'. 'Artículo 95. Los particulares que se consideren afectados por la aplicación de las disposiciones derivadas de este ordenamiento, podrán interponer el recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado ante el superior jerárquico inmediato de la autoridad de la que haya emanado el acto o resolución de que se trate. El término para la interposición será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique personalmente la resolución o se ejecute el acto. ...'. Es infundado el argumento relacionado con la violación que, afirman los recurrentes, les causó la sentencia reclamada, ante la omisión de la Sala responsable de analizar los razonamientos que adujeron en la demanda de nulidad, relativos a que están legitimados para acudir al juicio. Se afirma que es infundado aquel argumento porque la Sala llegó a determinar la improcedencia de la acción de nulidad a través de consideraciones, que aun cuando no expresamente desestima los argumentos propuestos por los actores, ya que éstos consideran tener legitimación y derecho para acudir al juicio y obtener sentencia favorable, en tanto que la Sala consideró que no les asistía ese derecho; por tanto, no es jurídico conceder el amparo para que analice los multicitados argumentos y haga prevalecer su criterio. Ya quedó enunciado en la síntesis que se hizo del primer agravio, que los recurrentes apoyan su consideración de que están legitimados para ejercer la acción de nulidad, en lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que les confiere esa legitimación procesal a quienes se consideren afectados por las infracciones a esa ley, pudiendo acudir en defensa de sus derechos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Debe considerarse, arguyen los quejosos, que en el caso, el interés jurídico tiene una concepción más amplia que la clásica de un derecho subjetivo tutelado y limitado, pues establece como supuesto de procedibilidad, la mera convicción del particular de considerarse afectado con el acto de autoridad; asimismo, sostiene que les asiste un 'interés legítimo', concepto más amplio que el 'interés jurídico' que se observa en el juicio de amparo, apoyan su pretensión en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que se sostiene en la tesis que lleva el rubro: 'INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.'. Ante esas consideraciones procede que este tribunal determine si, en efecto, basta la mera convicción subjetiva del particular para hacer procedente el juicio de nulidad y si los conceptos 'interés legítimo' e 'interés jurídico' tienen alcances diferentes ante la ley. En relación con esto último, cabe precisar que es cierto que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal, y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el interés jurídico del actor, en tanto que la ley vigente hace referencia a un interés legítimo en los artículos 34 y 72, fracción V. Sin embargo, de lo antes expuesto no se advierte que el legislador haya pretendido dar una connotación distinta a los vocablos 'jurídico' y 'legítimo' y menos, en el contexto que pretenden darle los quejosos, de que éste tiene un significado más liberal que el primero, lo que los lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente, exista o no una tutela legal de los presuntos derechos a su favor. Los conceptos 'jurídico' y 'legítimo' tienen gramaticalmente el mismo contenido, así vemos que según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, por legítimo se tiene 'a lo que es conforme a las leyes' y jurídico tiene el significado de lo que se hace 'con apego a lo dispuesto por la ley'; por su parte, Escriche señala que legítimo es 'lo que es conforme a las leyes, lo que está introduciendo, confirmando o comprobado por una ley' y de jurídico dice que es 'lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho'. Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencias, aparte de las semánticas, entre una y otra palabra. Se admite también que doctrinalmente pudiera dárseles una connotación distinta, pero la doctrina no es aplicable en el derecho positivo si no concuerda con sus hipótesis normativas. Confunden los entonces actores y ahora quejosos el derecho que tienen para ejercer la acción en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece: 'Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. ...'; esto es, tienen los colonos opositores a la construcción de la calle y al otorgamiento de las licencias, legitimación procesal activa para deducir la acción, figura procesal que no necesariamente les da interés para obtener sentencia favorable, para ejercer aquélla basta la convicción interna, subjetiva, de considerarse afectados para dar trámite a su demanda, pero el derecho a obtener su pretensión se los da la ley y si ésta advierte que el actor carece de alguna disposición legal que respalde su pretensión, declara la improcedencia de la acción. En ese orden de ideas, este tribunal llega a la convicción de que le asiste la razón a la Sala al declarar la improcedencia de la acción intentada por los quejosos, pues, por lo que respecta a la construcción de la calle Prolongación El Potosí, los propios actores admiten que la obra se realizó en terrenos propiedad del Departamento del Distrito Federal que le fueron donados para la realización de obras públicas, como indudablemente lo es una calle; y por lo que hace a las licencias de construcción y autorizaciones de alineamientos no se dan razones suficientes para considerar que nazca el interés jurídico o legítimo de los quejosos para oponerse a su otorgamiento. El segundo de los conceptos de violación, en el que ad cautelam se reclama la inconstitucionalidad del artículo 2o. transitorio de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, deviene inoperante, ya que su inconstitucionalidad se hace derivar de la incorrecta apreciación que se hace de los términos 'interés jurídico' e 'interés legítimo' por considerar que el legislador al cambiar esos vocablos de una ley a otra introdujo un elemento que afecta, en el caso, a los quejosos; sin embargo, ya quedó establecido que tal diferencia no existe y se llegó a la conclusión de que ambos términos tienen en el derecho la misma connotación y que la parte quejosa carece de cualquiera de esos intereses. De lo antes expuesto podría llegarse a la conclusión de que lo procedente sería negar el amparo a la asociación quejosa, pero por las razones que enseguida se apuntan debe decretarse el sobreseimiento en el juicio. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis sustentada entre la Tercera y Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su anterior integración, sentó jurisprudencia que se encuentra marcada con el número P./J. 5/97, publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de enero de 1997, que dice: 'ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada.'. La anterior jurisprudencia es puntualmente aplicable al caso que nos ocupa, así sea en forma analógica, pues el ya transcrito artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal contiene un presupuesto similar a la Ley General de Asentamientos Humanos, en el que tampoco se confiere facultad discrecional al particular o particulares afectados para no acudir, en el caso, ante el superior jerárquico de las autoridades que hubieran emitido los actos impugnados, pues se ha reiterado en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación que el término 'podrán' no significa discrecionalidad, sino facultad para interponer, en el caso, el recurso de inconformidad. Inclusive, el artículo 31, fracción III, de la ley antes citada, también faculta a los particulares afectados con el plan parcial a acudir ante el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, con el fin de solicitar la modificación o cancelación del mismo, facultad que se confiere tanto a los afectados directamente como a aquellos que
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: PINO SUÁREZ 2, COLONIA CENTRO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, C.P. 06065, MÉXICO, D.F.
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