Tesis I.3o.C.739
C
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Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena
Época
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166 676 1
de 5
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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XXX, Agosto de 2009
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Pág. 1597
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Tesis Aislada(Civil,Común)
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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág.
1597
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DERECHOS FUNDAMENTALES. SON
SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN.
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El criterio general de los
Tribunales Federales ha sido en el sentido de que en términos de las
disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, el amparo sólo procede contra actos de autoridad, lo que a su vez ha provocado que los temas
de constitucionalidad sean abordados a la luz de si alguna disposición
ordinaria es violatoria de la Constitución, o si al dictarse el acto
reclamado (sentencia definitiva en el caso del amparo directo civil) no se han acatado los mandatos de algún precepto
de la Carta Fundamental (interpretación directa). Lo anterior, porque los
referidos criterios jurisprudenciales siempre han partido de la premisa de la
procedencia del amparo contra actos de autoridad en una relación de supra a subordinación, es
decir, como los actos verticales que se dan entre gobernantes y gobernados,
por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del
orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho
público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los
conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre
los que destaca precisamente el juicio de amparo. Esta línea de pensamiento se refiere a la tesis liberal que permeó
durante el siglo XIX, conforme a la cual la validez de los derechos
fundamentales se restringe a las relaciones de subordinación de los
ciudadanos con el poder público. Este carácter liberal de los sistemas constitucionales modernos se
fundamentó también en la clásica distinción entre derecho privado y derecho
público: el primero queda constituido como el derecho que regula las
relaciones inter privatos, mientras que el segundo regularía las relaciones
entre los ciudadanos y el poder público, o entre los órganos del poder
público entre sí. En este marco, los derechos de libertad se conciben como los límites necesarios
frente al poder, derechos públicos subjetivos que, por tanto, sólo se
conciben en las relaciones ciudadanos-poderes públicos y son únicamente
oponibles frente al Estado. Pero estos límites no se consideran necesarios en las relaciones
entre particulares, fundamentadas en el
principio de la autonomía de la voluntad. Surge así la teoría alemana de la
Drittwirkung,
también llamada Horizontalwirkung,
de los derechos fundamentales. Esta denominación se traduce como la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales, tomando en consideración que el problema se plantea en cuanto a la
eficacia de éstos en las relaciones horizontales, así llamadas a las
relaciones en que no hay relación de poder, y entre las que estarían, en
principio, las relaciones establecidas entre particulares, supuestamente iguales. La Drittwirkung se aborda desde la concepción de los derechos fundamentales
como derechos públicos subjetivos, cuya vigencia se proyectaba en las relaciones jurídicas dadas entre
el individuo y el Estado. Los demás individuos, los llamados terceros,
quedarían, en principio, al margen de esa relación jurídica específica. Sin embargo, las teorías
contractualistas explican el origen de los derechos humanos en sentido
opuesto, es decir, los derechos
del hombre surgen como derecho en las relaciones entre privados, preexisten
por tanto al Estado, el que nace para salvaguardar y garantizar estos
derechos. Así, los derechos fundamentales se tienen, originalmente, frente a los
demás hombres y sólo derivativamente frente al Estado, por lo que los
derechos naturales a la libertad, la seguridad, la propiedad, etc., son, en primer
lugar, derechos frente a los presuntos "terceros", los particulares. Como se dijo, la construcción jurídica de los derechos tiene su
origen en el Estado liberal de derecho. Los poderes públicos se convierten en
los principales enemigos de las recién conquistadas libertades, una amenaza
que hay que controlar y limitar. Esta idea lleva a la conclusión de que el
derecho público, que regula la organización del poder, ha de fijar el límite
de actuación de éste para lo que se recurre a estos derechos naturales cuya
garantía en la sociedad estaba encomendada al poder, pero que, de ese modo se
convierten en su principal barrera jurídica. Esta tensión ciudadano-poder no está presente en las
relaciones de coordinación surgidas entre particulares, que se desarrollan entre individuos considerados en principio
iguales y libres, y que quedan sometidos solamente al imperio de la autonomía de la voluntad y la
libertad contractual dándose por entendido que no necesitan ninguna
protección externa adicional. Ante este panorama, en principio no
existe la posibilidad de alegar los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares; pero por ello se torna indispensable acudir a la teoría alemana de
la Drittwirkung, cuyo
origen se encuentra en el campo de las relaciones laborales, donde es
especialmente sensible la subordinación
del trabajador a un poder, esta vez privado, la empresa, y los consiguientes
peligros que para los derechos fundamentales provienen de estos poderes
privados. La
ideología liberal presumía la igualdad de la que partían los
individuos en sus relaciones privadas, pero esta presunción, especialmente en la época actual,
está lejos de poder sostenerse, pues ahora la sociedad se caracteriza cada
vez más por su complejidad, pues el imperio de que tradicionalmente
gozó la autoridad es hoy en día más difuso a virtud de los denominados grupos
de fusión o de presión, o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante, que poseen un poder en
muchos de los casos similar al del Estado, por lo que no es improbable que
afecten los derechos fundamentales de los particulares. Estos grupos
sociales o particulares en situación de
ventaja son evidentemente diversos a las instituciones
jurídicas tradicionales como los sindicatos, las cámaras empresariales, los
colegios de profesionales, etc., sino que constituyen otros sectores cuyos
derechos e intereses han sido calificados como difusos, colectivos o
transpersonales. En una sociedad estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos económicos,
el poder del grupo o de quien tiene una preeminencia económica se impone al poder del
individuo, creándose situaciones de supremacía social ante las que el principio de igualdad ante la
ley es una falacia. El poder surge de este modo no ya sólo de las instituciones públicas,
sino también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la
posibilidad de abusos; desde el punto de vista interno referido a los
integrantes de un grupo, se puede traducir en el establecimiento de medidas
sancionadoras, y por el lado de la actuación externa de ese grupo o de un
particular en situación dominante, se puede reflejar en la imposición de
condiciones a las que otros sujetos u otros grupos tienen la necesidad de
someterse. El fortalecimiento de ciertos
grupos sociales o de un particular en situación dominante que pueden afectar
la esfera jurídica de los individuos ha hecho necesario tutelar a éstos, no
sólo frente a los organismos públicos, sino también respecto a esos grupos o
personas particulares; sobre todo porque en una sociedad corporativista y de predominio económico como la actual,
lo que en realidad se presenta son situaciones de disparidad y asimetría, ya que no debe perderse
de vista que esos grupos
o particulares mencionados logran no
sólo ocupar un lugar relevante en el campo de las relaciones particulares, sino que en muchas veces
también influyen en los cambios legislativos en defensa de sus derechos. Estos grupos de poder, o simplemente otros ciudadanos particulares organizados o situados en una posición dominante, constituyen una amenaza
incluso más determinante que la ejercida por los poderes públicos para el
pleno disfrute de los derechos fundamentales. Estas situaciones
actuales de poder económico privado ponen de manifiesto la existencia, en el
ámbito de las relaciones privadas, del fenómeno de poder, o de monopolización del poder
social, similar a los poderes públicos. Son situaciones de sujeción análogas a las existentes
frente al poder estatal, en las que la autonomía privada y la libertad contractual
de la parte más débil quedan manifiestamente anuladas. O bien no dispone realmente de
la libertad para decidir si contrata o no, o bien carece de posibilidades de
discutir el contenido o exigir su cumplimiento. Este panorama
desembocó en la reconsideración
de la teoría clásica de los derechos fundamentales, y en la extensión analógica
del contenido de las relaciones públicas a las relaciones privadas, en donde
la superioridad de una de las partes anula la libertad jurídica y los
derechos individuales de la parte débil. Estas situaciones no pueden
dejarse únicamente al amparo del dogma de la autonomía privada. La frontera cada vez menos nítida entre lo público
y lo privado, pues ambas esferas se entrecruzan y actúan en ámbitos
comunes y de manera análoga, la existencia cada vez más numerosa de
organizaciones y estructuras sociales, que conforman lo que se viene
denominando poder privado y que se sitúan justamente en la línea divisoria,
cada vez más confusa, entre lo público y lo privado, hace necesario
replantearse el ámbito de validez de las clásicas garantías estatales, es
decir, la garantía que representan para los ciudadanos los derechos fundamentales.
Éstos deben ser entendidos como garantías frente al poder, ya sea éste un
poder público o un poder privado. No sería coherente un sistema que
sólo defendiera a los ciudadanos contra la amenaza que representa el posible abuso proveniente del poder
público y no los protegiera cuando la amenaza, que puede ser tanto o incluso
más grave que la anterior, tenga su origen en un poder privado. En este contexto, resulta
indispensable entonces la utilización del juicio de amparo por parte de los particulares como garantía de sus
derechos fundamentales, tratándose de actos de autoridad o de actos de particulares en situación dominante
respecto de los primeros, de acuerdo con el sistema normativo que deriva del
artículo 107,
fracción IX, de la Constitución y del artículo83 de la Ley de Amparo, en que se permite en interpretación
directa de la Constitución a través del amparo directo, cuyo objeto
básico de enjuiciamiento es la actuación del Juez, que los Tribunales
Colegiados otorguen significados al texto constitucional al realizar el
análisis de las leyes o normas o de actos de autoridades o de actos de particulares; esto es sólo se podrá
emprender ese análisis de la posible vulneración de derechos fundamentales
del acto celebrado entre particulares, cuando dicho acto haya
pasado por el tamiz de un órgano judicial en el contradictorio
correspondiente.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 48/2009. Carlos
Armando Olivier Aguilar. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos y con
salvedad en las consideraciones del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente:
Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
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